viernes, 15 de abril de 2011

JUICIO CONTENCIOSO ESTATAL

C. MAGISTRADO DEL TRIBUNAL FISCAL
DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
P R E S E N T E.

JAVIER RODRÍGUEZ CHAOW, mexicano, mayor de edad y en mi carácter de representante legal de Verduras, S.A. de C.V., como lo acredito con Escritura Pública número 1522, del volumen 77 de fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres; con Registro Federal de Contribuyentes VES831201LM7, con domicilio fiscal el ubicado en Calle Héroes del Cañonero número 1310 Zona Centro, Tampico Tamaulipas y con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Calle 20 de noviembre número 905 Altos, Zona Centro, Tampico Tamaulipas, autorizando para tal efecto, así como para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer medios de defensa en términos del artículo 206 del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas, al Licenciado en Derecho Héctor Jeovani Cadena Gaytán; ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Por medio del presente escrito, con fundamento en los artículos 194, 195 fracción I número 3, III, 196, 198, 223, 224 y demás relativos del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas, promuevo Juicio Contencioso Administrativo, en contra de la resolución que más adelante se indica, apegándome para tal efecto a lo dispuesto por el numeral 224 del ordenamiento legal invocado.

I. - NOMBRE Y DOMICILIO DEL ACTOR.- Ha quedado expresado.
II.- TERCERO INTERESADO.- No existe en el presente caso.
III.- RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- La constituye la resolución que sin contener número de oficio, ni fecha, es emitida por la Secretaría de Finanzas del Estado de Tamaulipas, determinando un crédito fiscal a  cargo  de mi  representada por cantidad  de  $ 1, 550,000.00, por concepto de Impuesto Sobre Nómina, Actualizaciones, Recargos y Multas, misma de la que se tuvo conocimiento el 10 de febrero de 2010.
IV.- AUTORIDAD DEMANDADA.- La Secretaría de Finanzas del Estado de Tamaulipas.
V.- HECHOS
El día dos de junio del 2004, la Secretaría de Finanzas del Estado de Tamaulipas, a través de oficio número 324SATR3L21250 de fecha 10 de mayo del 2005, solicitó a mi representada toda la documentación e información con la que comprobara el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de Impuesto Sobre Nómina, correspondiente al ejercicio 2003; asimismo, se indicaba en tal oficio el inicio del procedimiento de revisión de gabinete.
En consecuencia, en fecha 10 de junio de 2004 se dio cumplimiento a lo requerido en los referidos oficios.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la Secretaría de Finanzas del Estado de Tamaulipas, mediante oficio de observaciones número 525SATR5L35721, da a conocer a mi representada supuesta diferencias encontradas en Impuesto Sobre Nómina en el ejercicio 2003 revisado.
Por otra parte, el 10 de febrero de 2010, la aludida Autoridad, notifica a  mi  representada un crédito  fiscal en cantidad de $ 1, 550,000.00, por concepto de Impuesto Sobre Nómina, Actualizaciones, Recargos y Multas.
VI.- PRUEBAS
1.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en copia al carbón de acta de notificación de fecha 02 de junio de 2004, a través de la cual se da a conocer el oficio número 324SATR3L21250 de fecha 10 de mayo de 2004, emitido por la Secretaría de Finanzas del Estado de Tamaulipas.
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en oficio número 324SATR3L21250 de fecha 10 de mayo de 2004, emitido por la Secretaría de Finanzas del Estado de Tamaulipas, mediante el cual se le comunica a mi representada el inicio de las facultades de comprobación prevista en el artículo 44 del Código Fiscal de Tamaulipas.
3.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en escrito de fecha 10 de junio de 2004, mediante el cual mi representada, proporciona a la Autoridad Revisora la documentación solicitada.
4.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia al carbón de acta de notificación de fecha 23 de noviembre de 2009, levantada por personal de la Secretaría de Finanzas del Estado de Tamaulipas, mediante el cual se da conocer a mi representada el oficio de observaciones.
5.- DOCUMENTAL PÚBLCIA.- Consistente en oficio de observaciones emitido a cargo de mí representada por la Secretaría de Finanzas del Estado de Tamaulipas.
6.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia al carbón de acta de notificación levantada por personal adscrito a la Secretaría de Finanzas del Estado de Tamaulipas, mediante la cual da a conocer a mi representada la resolución determinante que aquí se impugna.
7.- DOCUMENTAL PÚIBLICA.- Consistente en original de la resolución que sin número de oficio, ni fecha, emitida por la Secretaría de Finanzas del Estado de Tamaulipas, constituye la resolución impugnada.
8.- PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA.- En todo lo que beneficie a mi representada.
En el caso, considero que la actuación de la autoridad me causa los siguientes:
A G R A V I O S
En lo conducente el artículo 48-A del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas, dispone que:
ARTICULO 48-A.- Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de que el contribuyente exhiba la documentación solicitada.

En el presente caso, se me notificó el inicio de las facultades de comprobación de la Autoridad revisora el día dos de junio del 2004, a través de oficio número 324SATR3L21250 de fecha 10 de mayo del 2005, solicitando además a mi representada, toda la documentación e información con la que comprobara el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de Impuesto Sobre Nómina, correspondiente al ejercicio 2003; dando cumplimiento a lo requerido en fecha 10 de junio de 2004.
Por lo que, esta última fecha ha de servir de base para el cómputo del plazo previsto por el artículo anteriormente citado, de modo que si la Autoridad Revisora notificó a mi representada la determinante del crédito recurrido el día 10 de febrero de 2010, fecha en que se considera como concluido el procedimiento iniciado por la Autoridad Hacendaria, tenemos que, sus facultades para emitir acto alguno en contra de mi representada habían fenecido, en consecuencia, todo acto posterior deviene ilegal, como es el caso de la resolución impugnada.
Por otra parte, el último párrafo del numeral citado, refiere que:
“Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones o, en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, dicha revisión se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.”

En el caso subjúdice, la Autoridad revisora notificó el oficio de observaciones en el que asentó los supuestos hechos y omisiones en que incurrió mi representada, fuera del plazo de doce meses legales que la ley le otorga para llevar a cabo esa facultad, es decir, el día 10 de febrero de 2010; en consecuencia, en el momento que fenecen los doce meses señalados con anterioridad, culminan las facultades de la Autoridad revisora para continuar con el procedimiento iniciado, por lo que todo lo actuado resulta ilegal, quedando sin efectos y así solicito sea declarado, y por ende la nulidad de la resolución impugnada.
Por otra parte, los artículos 46 y 50 del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas, disponen que:
ARTICULO 46.-  Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen los pagos por concepto de remuneración al trabajo personal.
ARTICULO 50.-  El impuesto deberá pagarse mensualmente, a más tardar el día quince del mes siguiente a aquél que corresponda el pago, presentándose al efecto declaración en las oficinas autorizadas, en las formas de llenado aprobadas.
Los contribuyentes deberán presentar declaraciones siempre que haya cantidad a pagar, así como la primera declaración sin pago. Cuando se presente una declaración de pago sin impuesto a cargo, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones posteriores y no se presentarán las siguientes declaraciones, hasta que exista cantidad a pagar, siempre que en este supuesto, se cumplan con los requisitos que establezcan las disposiciones fiscales aplicables.

La Autoridad Hacendaria, determinó a cargo de mi representada un crédito por cantidad de $1, 550,000.00 por concepto de Impuesto sobre nómina, actualizaciones, recargos y multas, relativo al ejercicio 2003; sin embargo, en tal periodo, mi representada se encontraba en suspensión de actividades, tal y como se acredita con el aviso correspondiente, de ahí que mi representada no contaba con empleados; por ende, no puede considerársele durante dicho periodo, como sujeto del impuesto en comento, en consecuencia no existía impuesto a pagar.
Lo anterior, toda vez que para ser sujeto del impuesto sobre nómina, debe realizarse el hecho oponible, es decir, realizar pagos por concepto de remuneración al trabajo personal; pagos éstos que no se generaban al no existir empleados y por ende, no se estaba en el supuesto de que mi representada realizara pagos por concepto de remuneración al trabajo personal, pues, quien recibe dicha remuneración es el trabajador, y al no existir éste, aquél, no se genera.
En consecuencia, la determinación del crédito por parte de la Autoridad revisora es ilegal, carente de la debida motivación y fundamentación, al no existir el supuesto lógico jurídico, que llevara a mi representada a ser sujeto del pago del impuesto sobre nómina; por lo anterior peticiono se declare la nulidad de la resolución impugnada, así como todo lo actuado por la autoridad revisora, en términos del artículo 256 del Código Fiscal para el Estado de Tamaulipas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted C. Magistrado, atentamente pido:
P E T I T O R I O S
PRIMERO.- Se me tenga por presentado, con el carácter que comparezco y acredito, interponiendo Juicio de Nulidad en contra de la resolución impugnada, misma que se relaciona en el cuerpo de la presente demanda.
SEGUNDO.- Tener por ofrecidas y exhibidas las pruebas que se acompañan a la presente demanda.
TERCERO.- En su momento declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Tampico Tamaulipas 15 de Abril de 2011.
JAVIER RODRÍGUEZ CHAOW
REPRESENTANTE LEGAL DE VERDURAS, S.A. DE C.V.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

H. SALA REGIONAL GOLFO-NORTE DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
P R E S E N T E.

JAVIER RODRÍGUEZ CHAOW, mexicano, mayor de edad y en mi carácter de representante legal de Verduras, S.A. de C.V., como lo acredito con Escritura Pública número 1522, del volumen 77 de fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres; con Registro Federal de Contribuyentes VES831201LM7, con domicilio fiscal el ubicado en Calle Héroes del Cañonero número 1310 Zona Centro, Tampico Tamaulipas y con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Calle 20 de noviembre número 905 Altos, Zona Centro, Tampico Tamaulipas, autorizando para tal efecto, así como para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer medios de defensa en términos del artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso y Administrativo, al Licenciado en Derecho Héctor Jeovani Cadena Gaytán; ante Ustedes con el debido respeto comparezco y expongo:

Por medio del presente escrito, con fundamento en los artículos 1,2,3,14,15, y demás relativos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso y Administrativo, promuevo Juicio Contencioso Administrativo, en contra de la resolución que más adelante se indica, apegándome para tal efecto a lo dispuesto por el numeral 14 del ordenamiento legal invocado.

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDANTE.- Ha quedado indicado.

II.- REOLUSIÓN IMPUGANADA.- La constituye la resolución que sin contener número de oficio, ni fecha, es emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, determinando un crédito fiscal a  cargo  de mi  representada por cantidad  de  $ 1, 550,000.00, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Actualizaciones, Recargos y Multas, misma de la que se tuvo conocimiento el 10 de febrero de 2010.

III.- AUTORIDAD DEMANDADA.- La Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico con sede en Tampico en el Estado de Tamaulipas.

IV.- HECHOS
H E C H O S
El día dos de junio del 2005, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, a través de oficio número 324SATR3L21250 de fecha 10 de mayo del 2005, solicitó a mi representada toda la documentación e información con la que comprobara el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004; asimismo, se indicaba en tal oficio el inicio del procedimiento de revisión de gabinete.

En consecuencia, en fecha 10 de junio de 2005 se dio cumplimiento a lo requerido en los referidos oficios.

En fecha 23 de noviembre de 2009, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, mediante oficio de observaciones número 525SATR5L35721, da a conocer a mi representada supuesta diferencias encontradas en Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado en los ejercicios 2003 y 2004 revisados.

Por otra parte, el 10 de febrero de 2010, la aludida Autoridad, notifica a  mi  representada un crédito  fiscal en cantidad   de  $ 1, 550,000.00, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Actualizaciones, Recargos y Multas.

A fin de acreditar los hechos anteriormente narrados, así como la ilegalidad de los mismos, ofrezco las siguientes:

V.- PRUEBAS

1.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en copia al carbón de acta de notificación de fecha 02 de junio de 2005, a través de la cual se da a conocer el oficio número 324SATR3L21250 de fecha 10 de mayo de 2005, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico.

2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en oficio número 324SATR3L21250 de fecha 10 de mayo de 2005, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, mediante el cual se le comunica a mi representada el inicio de las facultades de comprobación prevista en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, según lo cita la Autoridad revisora.

3.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en escrito de fecha 10 de junio de 2005, mediante el cual el suscrito, proporciona a la Autoridad Revisora la documentación solicitada.

4.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia al carbón de acta de notificación de fecha 23 de noviembre de 2009, levantada por personal de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, mediante el cual se da conocer a mi representada el oficio de observaciones.

5.- DOCUMENTAL PÚBLCIA.- Consistente en oficio de observaciones emitido a cargo de mi representada por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico.

6.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia al carbón de acta de notificación levantada por personal adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, mediante la cual da a conocer a mi representada la resolución determinante que aquí se impugna.

7.- DOCUMENTAL PÚIBLICA.- Consistente en original de la resolución que sin número de oficio, ni fecha, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, constituye la resolución impugnada.
8.- PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA.- En todo lo que beneficie a mi representada.

VI.- CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.-
CONCEPTOS DE IMPUGANACIÓN
La ilegalidad de la Resolución impugnada, al contravenir lo dispuesto por el artículo 46-A primer párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente, mismo que en lo conducente establece:

Articulo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación

En el caso subjúdice, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, el día dos de junio de 2005, mediante oficio número 324SATR3L21250 de fecha 10 de mayo de 2005, notificó a mi representada, el inicio de sus facultades de comprobación, limitándose a indicar que a partir de ese momento se iniciaba la revisión de gabinete de acuerdo al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.

Posteriormente, la Autoridad revisora, emite oficio de observaciones el día 23 de noviembre de 2009, y no es, sino hasta el día 10 de febrero de 2010, cuando notifica a cargo de mi representada la resolución impugnada; contraviniendo con ello lo ordenado por el numeral transcrito en su parte conducente, al no respetar el plazo establecido por la Ley de la Materia, es decir, al haber concluido la revisión de manera extemporánea, fuera del plazo legal establecido por la Ley, dentro del cual, la Autoridad revisora se encuentra en la posibilidad de llevar a cabo sus facultades de comprobación sin conculcar los derechos de mi representada; y al no haber sucedido así, el actuar de dicha Autoridad, deviene ilegal; del mismo modo, no debe tenerse por consentido los supuestos hechos y omisiones consignados en el referido oficio de observaciones, por derivar, así también, de un procedimiento ilegal.

Por lo que, al ser una actuación extemporánea, deviene la ilegalidad de la misma, y todo lo que de dicha revisión derive; ya que, debe tenerse como fecha de inicio de la revisión de la que fue objeto mi representada, el día dos de junio de 2005 y como fecha de conclusión, el día hábil siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la determinante que se impugna, por ser éste el día en que legalmente se tiene conocimiento de la resolución; pues, ésta debe ser notificada de acuerdo a lo que dispone el artículo 48 fracción IX en relación con la fracción I del mismo artículo, de no ser así se dejaría al gobernado en estado de incertidumbre e indefensión.

No. Registro: 181,961
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Marzo de 2004
Tesis: I.7o.A.282 A
Página: 1559
FACULTADES DE COMPROBACIÓN. TERMINAN CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL EMITE YNOTIFICA AL CONTRIBUYENTE, EN SU CASO, LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE LASCONTRIBUCIONES OMITIDAS O DEL CRÉDITO FISCAL. Conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, el objeto de realizar una revisión a la contabilidad de un contribuyente mediante la práctica de una visita domiciliaria, o bien, de una revisión de gabinete o de escritorio, es verificar que el obligado cumpla con las cargas impositivas que le correspondan, y en el supuesto de que exista un incumplimiento de su parte, se determinen las contribuciones omitidas o el crédito fiscal. En esa virtud, es inconcuso que las facultades de comprobación de la autoridad fiscal no concluyen con la emisión y notificación del acta final o del oficio de observaciones, toda vez que como resultado de ello, el contribuyente puede alegar y exhibir las constancias que considere pertinentes a efecto de desvirtuar las irregularidades detectadas durante la revisión, las que debe tomar en cuenta la autoridad de mérito al emitir la resolución correspondiente. Por consiguiente, las facultades de comprobación de la autoridad fiscal terminan cuando emite y notifica al particular, en su caso, la resolución determinante de las contribuciones omitidas o del crédito fiscal, ya que de no en tenderlo así, se permitiría a las autoridades fiscalizadoras afectar indefinidamente a los gobernados dejándolos en estado de incertidumbre al no resolver su situación fiscal.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 3837/2003. Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 18 de febrero de 2004.Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite

REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE.- LA ORDEN PARA PRACTICARLA PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO.
El procedimiento de revisión de escritorio o gabinete previsto en los artículos 42, fracción II y 48 del Código Fiscal de la Federación, inicia con la notificación de la orden respectiva y concluye con la resolución que determina las contribuciones o aprovechamientos omitidos, o con el oficio que da por concluida la revisión por falta de observaciones, por lo que la citada orden forma parte del procedimiento de fiscalización, pues con apoyo en ella las autoridades fiscales, en ejercicio de sus facultades de comprobación, pueden exigir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, informes, datos, documentos y la presentación de su contabilidad, traduciéndose en un acto de molestia susceptible de afectar en forma directa e inmediata derechos sustantivos protegidos por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular su persona, papeles y posesiones. En esa virtud, la orden de revisión puede impugnarse en amparo indirecto, por sí sola, dentro de los plazos legales correspondientes, independientemente de que se agote en uno o varios actos, pues de lo contrario se obligaría al gobernado a soportar hasta la conclusión del procedimiento respectivo las consecuencias de un acto que de no cumplir con los requisitos exigidos por ese precepto fundamental, esto es, constar en mandamiento escrito proveniente de autoridad competente, debidamente fundado y motivado, no debió producir efecto alguno.
Jurisprudencia 63/2008Contradicción de tesis 20/2008-SS. Entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 2 de abril de 2008. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.
El rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del dos de abril de dos mil ocho.

               
Por otra parte, el último párrafo de la fracción VI del artículo 46-A, dispone que:

“Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, esta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.”

Asimismo, se tiene que el oficio de observaciones notificado a mi representada, adolece de legalidad al no haber sido emitido dentro del plazo que la ley reputa como legal; luego entonces, al haberse emitido en un plazo fuera del legalmente establecido por la Ley para tal efecto, éste debe quedar sin efectos, y en consecuencia la resolución impugnada, por aquél base para emitir ésta, así como la orden que dio inicio a la revisión de que fue objeto mi representada, así como todas aquellas actuaciones que de la misma se derivaron durante la secuela de dicha visita, por derivar de un procedimiento ilegal, y así solicito sea declarado, en términos de las fracciones III y IV del artículo 51 y fracción II del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso y Administrativo.

Por otra parte, el artículo 38 fracción IV, refiere que:

Artículo 38.-  Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
IV.- Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


En el caso, la autoridad revisora, se limita a señalar únicamente llevaría a cabo facultades de comprobación prevista en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, indicando a demás que se iniciaba una revisión de gabinete; empero, no señala con exactitud la fracción del numeral 42 del Código Fiscal de la Federación que dicha Autoridad cita en su oficio que se exhibe como prueba documental pública marcada con el número 2, pues, tal artículo prevé diversas fracciones con diversas facultades, descociendo en cual de ella se subsumió su actuar, pues al no hacerlo se dejaba a mi representada en estado de indefensión e incertidumbre, pues el proceder de la Autoridad se tornaba arbitrario, al no quedar su conducta limitada a alguna de las facultades previstas en dicho numeral, ya que no basta con informar que se ejercerá una facultad de comprobación, sino precisar el cuerpo legal, precepto, fracción, inciso y subinciso, en su caso, que prevé la facultad que pretende ejercer.

Por lo anterior, incumple con el diverso transcrito, mismo que ordena la debida fundamentación, en consecuencia, la revisión de que fue objeto mi representada resulta ilegal, y por ende, nulo todo lo actuado, por lo que así solicito a esa Honorable Sala, sea declarado.

Sirva de sustento a lo anterior la siguiente:

Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 64, Abril de 1993
Tesis: VI. 2o. J/248
Página:    43

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.  De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.
Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Por lo anteriormente aducido, y toda vez que, el procedimiento de revisión de gabinete incoado en contra de mi representada es ilegal por las razones vertidas, es procedente dejar sin efectos y declara la nulidad de la resolución impugnada, por derivar de actos ilegales, así como la orden que dio origen a dicho procedimiento y todas las actuaciones que de ella derivaron, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el último párrafo de la fracción VI del Artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente.
En consecuencia, peticiono la nulidad de la resolución impugnada en términos de las fracciones III y IV del artículo 51 y fracción II del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso y Administrativo.

VII.- TERCERO INTRESADO.- No existe.
VIII.- PETITORIOS
PRIMERO.- Se me tenga por presentado, con el carácter que comparezco y acredito, interponiendo Juicio Contencioso Administrativo en contra de la resolución impugnada, misma que se relaciona en el cuerpo de la presente demanda.
SEGUNDO.- Tener por ofrecidas y exhibidas las pruebas que se acompañan a la presente demanda.
TERCERO.- Declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en su momento.

Tampico Tamaulipas 15 de Abril de 2011.

JAVIER RODRÍGUEZ CHAOW
REPRESENTANTE LEGAL DE VERDURAS, S.A. DE C.V.